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El Fuero Constitucional en México

El Fuero Constitucional en México. Algunas organizaciones y calificadoras internacionales consideran que la corrupción en nuestro país se ha ido incrementando y actualmente representa aproximadamente el 9% del PIB.

Los principales medios electrónicos e impresos, han dedicado espacios importantes en relación al presunto enriquecimiento ilícito de algunos gobernadores y que por estar en funciones, no pueden ser procesados debido al fuero constitucional que ostentan.

Es por ello, que considero importante que los mexicanos conozcamos más sobre el fuero constitucional y exigir a ejecutivo que lance una propuesta que erradique esta condición que ha sido sinónimo de impunidad para muchos políticos y que en él se escudan para enriquecerse y para conducirse fuera de la ley.

La doctrina jurídica clásica concibe al fuero como aquella prerrogativa de senadores y diputados -así como de otros servidores públicos contemplados en la Constitución- que los exime de ser detenidos o presos, excepto en los casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin previa autorización del órgano legislativo al que pertenecen: Parlamento, Congreso o Asamblea. El término es de uso coloquial o común y suele utilizarse como sinónimo de inmunidad parlamentaria.

El fuero o la inmunidad se entiende también como un privilegio conferido a determinados servidores públicos, para mantener el equilibrio entre los poderes del Estado en los regímenes democráticos, y salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento.

En el caso de la responsabilidad civil de los legisladores no se requiere del procedimiento de declaración de procedencia, ya que en cuanto particulares, se les podrá demandar por la realización u omisión de actos o el incumplimiento de obligaciones señaladas en el Código Civil, los cuales siempre tienen una obligación reparadora o bien el otorgamiento de una indemnización.

A continuación presentamos información relacionada con la naturaleza del fuero de los funcionarios y los artículos de la constitución que lo refieren. (Jurisprudencia y Tesis Aisladas – 7a Época Folio: 4771).

El artículo 108 de la constitución política de los estados unidos mexicanos distingue tres diversas categorías de funcionarios que gozan de fuero, cada una de las cuales recibe un tratamiento distinto.

En primer término están los senadores y diputados al congreso de la unión, los ministros de la suprema corte de justicia de la nación, los secretarios del despacho y el procurador general de la república, quienes son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo.

La segunda categoría de funcionarios está compuesta por los gobernadores de los estados y los diputados a las legislaturas locales, mismos que son responsables por violaciones a la constitución federal y leyes federales. Finalmente, la tercera categoría comprende al presidente de la república, quien, durante el tiempo de su encargo, solo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Respecto de la primera categoría de funcionarios arriba precisada, ningún delito cometido durante el tiempo de su encargo, queda excluido del fuero, aunque es posible perseguirlos por cualquier delito conforme al procedimiento previsto en la constitución federal para cada uno de ellos. Con relación al presidente de la república, tiene una singular posición constitucional.

En cuanto a la responsabilidad, pues mientras es absoluta para otros funcionarios, ya que responden de toda clase de delitos una vez desaforados, para el jefe del ejecutivo queda limitada a los delitos de traición a la patria y los graves del orden común. Finalmente, en cuanto a la segunda categoría de funcionarios, compuesta por los gobernadores de los estados y los diputados a las legislaturas locales, debe señalarse que en el artículo 103 de la constitución de 1857 solo se incluía a los gobernadores de los estados como responsables por infracción a la constitución y leyes federales, pero la constitución de 1917 entendió la prerrogativa de fuero constitucional por infracciones delictuosas a la carta magna y leyes federales a los diputados locales. Son las únicas autoridades locales que gozan de fuero federal y ello por disponer el único cuerpo legal que podía hacerlo: La constitución general.

Ahora bien, La interpretación sistemática de los artículos 108, 109, 110, 11, 112, 113 y 114 de la constitución federal, lleva a la conclusión; Que únicamente las tres categorías de funcionarios previstas en la ley fundamental gozan de fuero por violaciones a la constitución y leyes federales, lo cual se traduce en que no pueden ser perseguidos por las autoridades federales si previamente no son desaforados en los términos de los artículos 109, 110, 11 y 112. Por su parte la constitución de cada estado puede consagrar el fuero de los funcionarios locales frente a los delitos tipificados en sus propios ordenamientos, pero de ninguna manera por delitos a la constitución federal y leyes federales. Aceptar lo contrario llevaría a concluir que la inclusión de los gobernadores y diputados locales en el artículo 108 constitucional era superflua y que cada constitución local puede consignar fuero en el ámbito federal.

Cuando la constitución de un estado tiene a bien conceder impunidad a ciertos funcionarios del propio estado, no puede hacerlo sino en relación con los actos que considera punibles la legislación del mismo estado, nunca respecto a los delitos de orden federal, en relación con los cuales corresponden a la constitución federal señalar a los funcionarios que disfruten de inmunidad. Síguese de aquí que en el fuero federal de los gobernadores y diputados locales vale en todo el país, frente a todas las autoridades federales, por delitos federales, puesto que la constitución federal que así lo dispone, tiene aplicación en todo el país; Mientras que el fuero local de los mismos u otros funcionarios, vale por delitos comunes y tan solo dentro del estado donde rige la constitución que lo otorga, de suerte que no servirá a ningún funcionario local frente a autoridades de otro estado, por delitos comunes, ni frente a autoridades federales por delitos federales cuando en este último caso no se trata del gobernador o de diputados locales.

 

 

Referencias Bibliográficas
Semanario Judicial de la federación, séptima época, volumen 45, primera parte, P. 45.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, SEPTIMA EPOCA, VOLUMEN 45, PRIMERA PARTE, P. 45.
UNAM-IIJ. (1998). Naturaleza del Fuero de los funcionarios. 1998, de info4.juridicas.unam.mx Sitio web: http://info4.juridicas.unam.mx/const/tes/7/10/4771.htm
Sistema de Información Legislativa. (2014). Fuero Constitucional. 2014, de sil.gobernacion.gob.mx Sitio web: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=106

 

 

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